Tema I: “Capacidad. Restricciones a la capacidad. Incapacidades. Inhabilitados”

Coordinadora: Esc. María Eugenia CHAVEZ de BONO (Córdoba)

 

AUTORIDADES COMISION

Presidente: Esc. María Eugenia CHAVEZ de BONO (Córdoba)

Secretario: Esc. Carlos Manuel CONRAD (Córdoba)

 

COMISION REDACTORA

Integrada por las autoridades de Comisión y los siguientes miembros:

Esc. Ezequiel CABULI (Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Esc. Constanza María CHAYEP (Catamarca)

Esc. Marcela Viviana SPINA (Pcia. Buenos Aires)

Esc. Marcela M. VOISCOVICH (Pcia. Buenos Aires)

Esc. María Celina BELMONTE (Córdoba)

Esc. Luis R. LLORENS (Pcia. Buenos Aires)

Esc. Mariana Claudia MASSONE  (Ciudad Autónoma de Buenos Aires)

Esc. Carlos Manuel CONRAD (Córdoba)

Esc. María Eugenia CHAVEZ de BONO (Córdoba)

 

RELATORA:

Esc. María Celina BELMONTE (Córdoba)

 

TRABAJOS Y PONENCIAS PRESENTADOS

 

1º. Estatus jurídico actual del emancipado. Esc. Carlos CONRAD (Córdoba).

2º. Capacidad y función Notarial: Reflexiones y análisis frente a las recientes leyes modificatorias del Código Civil y la legislación proyectada. Esc. Federico Jorge Panero (h) (Córdoba).

3º.  La prohibición de contratar en razón de la persona. Carácter de la nulidad. Esc. Ezequiel CABULI (Ciudad Autónoma de Bs. As.).

4º. Capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes, como nuevo paradigma. Esc. Marcela M. VOISCOVICH (Pcia. de Bs. As.).

5º. Capacidad de las personas con síndrome de down. Esc. Carina Lorena FALABELLA (Córdoba).

6º. La incapacidad de derecho prevista por el inciso 6º del artículo 1.361 del Código Civil. Alcances, límites y su sanción. Esc. Mariana C. MASSONE (Ciudad Autónoma de Bs. As.).

7º. La capacidad jurídica y el caso de las personas mayores. ¿Qué podemos hacer?. Esc. Marcela Viviana SPINA (Pcia. de Bs. As.).

8º. Personas disminuidas. Situación jurídica aplicable. Propuesta de regulación. Esc. María Eugenia Chávez de Bono (Córdoba).

9º. Capacidad. Menores: algunas situaciones particulares de capacidad plena. Esc. Leticia PASQUALI y Esc. Ma. Jorgelina RIBA (Córdoba).

10º. La “NUEVA” capacidad progresiva de los menores y el desenvolvimiento en la firma a ruego. Esc. Diana Julieta ALCALDE y Esc. María Cecilia ROA (Córdoba).

11º. La capacidad civil de la tercera edad y los certificados médicos. ¿Son medidas de mayor seguridad para el instrumento público o un arma de doble filo?. Esc. Estefanía Adriana HADROWA (Córdoba).

12º. Los adultos mayores. Esc. Beatriz del Valle CARDOZO (Córdoba).

13º. Propuestas para un reordenamiento acorde a las convenciones internacionales de la legislación nacional sobre capacidad y discernimiento. Escr. Alicia B. RAJMIL ( Santa Fe) y Luis R. LLORENS (Pcia. de Bs. As.).

 

CONCLUSIONES

 

La capacidad es un concepto que se define dentro un ordenamiento jurídico, influenciado por su entorno temporal, histórico, cultural y sociológico; su evolución es permanente y requiere la constante actualización de las normas legales involucradas.

El notario, depositario de la fe pública y custodio de la seguridad jurídica, no debe desconocer ni estar ajeno a esa evolución, no solo en el tema que nos convoca, que es la capacidad, sino en todo otro aspecto del orden jurídico vigente.

En consideración a ello la XVII Jornada Notarial concluye:

 

DE LEGE LATA

1)         Las Convenciones y Tratados Internacionales tales como: Convención de los

2)         Derechos del Niño (Ley 23.849), Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378) y las leyes sancionadas y que recepcionan sus principios, como la Ley de Protección de los Derechos de los niñas, niños y adolescentes (Ley 26.061), Ley de Salud Pública. Salud Mental. Derecho a la protección (Ley 26.657) deben interpretarse en forma armónica dentro de todo el ordenamiento jurídico vigente teniendo en cuenta la seguridad jurídica

3)         La autonomía progresiva y el derecho a ser oídos previstos en las convenciones internacionales y leyes ya mencionadas, no derogan el régimen vigente de la representación legal.

4)         La edad avanzada no es argumento para considerar insuficientes las facultades de una persona, si ella no influye en su discernimiento. El notario podrá valerse de los elementos que crea necesarios para llegar a esa convicción

5)         Los actos celebrados por incapaces de derecho serán nulos de nulidad absoluta o de nulidad relativa dependiendo del interés que se afecta con la violación de los preceptos legales.

En la actualidad la Doctrina y la Jurisprudencia, en ciertos y determinados casos, modifica la valoración del orden público, como bien jurídico tutelado, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar.

6)         Con respecto a las disposiciones previstas en el inciso 6)  del artículo 1361 del Código Civil se concluyo lo siguiente: a) su enumeración es taxativa; b) Las compras realizadas por los funcionarios judiciales de bienes que sean objeto directo o indirecto de cualquier proceso, sea este de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, son de nulidad absoluta; c) Para los restantes sujetos enumerados, la prohibición pesa solo cuando el bien es objeto directo de cualquier proceso en el que intervengan y el carácter de la nulidad es relativa.

7)         La obligación alimentaria prevista en la última parte del artículo  265 del Código Civil es debida a los hijos por ambos progenitores y desde que cesa la patria potestad, sea por emancipación o por mayoría de edad y hasta que ellos alcancen la edad de 21 años.

 

DE LEGE FERENDA

Se propone:

1)         Circunscribir la causal de interdicción por sordomudez a los supuestos en que la persona que padece la afección no puede expresar su voluntad de manera indubitable.

2)         Incorporar expresamente la aplicación de la solución dada a los que no hablan el idioma nacional prevista en el vigente artículo 999 del Código Civil, para los supuestos de los sordomudos que se expresan mediante el lenguaje gestual o de señas.

 

Tema II: “Propiedades Especiales. Conjuntos inmobiliarios. Distintos supuestos. La escritura de afectación: su registración”

Coordinador: Esc. Gabriel B.P.R. VENTURA (Córdoba)

 

AUTORIDADES COMISION

Presidente: Esc. Gabriel B. VENTURA (Córdoba)

Vicepresidente: Esc. Augusto Luis PICCÓN (Córdoba)

Secretaria: Esc. Silvina V. POLLANO (Córdoba)

Secretaria: Esc. Marina ZUVILIVIA (Santa Fe)

 

COMISION REDACTORA

Integrada por las autoridades de Comisión y los siguientes miembros:

Esc . Silvia M. MASSICCIONI (Santa Fe)

Esc. Elba M. FRONTINI (Pcia. Bs.As.)

Esc. Pamela E. SNOPEK (Córdoba)

Esc. Ramiro M. FLORES (Pcia. Bs.As)

Abog. Ana B. VILLAR (Córdoba)

Esc. Mónica P. SOSA TEIJEIRO (Córdoba)

Esc. Pilar RODRÍGUEZ ACQUARONE (Ciudad Autónoma de Bs.As.)

Esc. María de la Cruz BARRENECHEA (Córdoba)

Esc. Mario Rodolfo JIMÉNEZ (Córdoba)

Esc. José Esteban GUTIERREZ ALZOLA (Córdoba)

Esc. Gabriela Inés PACHECO (Córdoba)

 

RELATORA

Esc. Pamela E. SNOPEK (Córdoba)

TRABAJOS Y PONENCIAS PRESENTADOS

 

1º. Particularidades de la escritura pública de urbanizaciones especiales y su vinculación con el Derecho Urbanístico. Esc. Mónica Paola SOSA TEIJEIRO (Córdoba).

2º. Propiedades especiales. Conjuntos inmobiliarios. Clubes de campo y barrios cerrados. Esc. Horacio COLMAN LERNER (Ciudad Autónoma de Bs. As.).

3º. Las servidumbres como complemento necesario en la constitución de un conjunto inmobiliario. Esc. Augusto Luis PICCÓN (Córdoba).

4º. El nuevo derecho de tiempo compartido y su impacto en el ámbito notarial. Esc. Pamela E. SNOPEK (Córdoba).

5º. La regulación de la personalidad jurídica del consorcio de copropietarios en el proyecto de Código Unificado en especial relación con los conjuntos inmobiliarios. Esc. Pilar RODRÍGUEZ  ACQUARONE (Ciudad Autónoma de Bs. As.).

6º. Conjuntos inmobiliarios. Esc. Elba María FRONTINI y Esc. Ramiro María FLORES (Pcia. de Bs. As.).

7º. Propiedades especiales. Conjuntos inmobiliarios. Distintos supuestos. La escritura de afectación : su registración. Esc. Marina ZUVILIVIA (Santa Fe).

8º. Propiedades especiales. Conjuntos inmobiliarios. Su objeto. Esc. Norma A. COSTABEL (Córdoba).

9º. Los conjuntos inmobiliarios en el Derecho Argentino: Estudio de las relaciones jurídicas implicadas y del estado y perspectivas del Derecho aplicable. Esc. Silvia Maela MASSICCIONI (Santa Fe).

CONCLUSIONES

1- Respecto al Proyecto de Modificación del Código Civil y Comercial 2012 , se produjeron dos posturas: A- Para una postura mayoritaria no es conveniente la sustitución global del Código Civil en vigencia, tanto en el contexto actual como en lo futuro, habida cuenta de la doctrina y jurisprudencia que ya vienen perfilando su interpretación, lo cual no es óbice de considerar positiva su actualización y adecuación a los nuevos fenómenos. B- Para  otra posición, si bien el Proyecto 2012,  no es el adecuado para generar la subrogación del Código en vigencia,  una ulterior modificación podría tener la entidad suficiente como para producirla. En tal sentido, se sugirió que el futuro proyecto mantenga estructuralmente la sistemática del Código.

 

2- La ausencia a nivel nacional de una normativa que contemple las nuevas figuras  para los conjuntos inmobiliarios ha hecho proliferar reglamentaciones locales. Estas normas, en cuanto perfilen sustancialmente las figuras, atribución exclusiva del Congreso de la Nación, devienen inconstitucionales.  No obstante, hasta tanto se dicte una normativa general, las citadas normas locales resultan un paliativo temporal.

 

3- No obstante  lo argumentado por los Proyectistas  respecto a  no incluir  definiciones doctrinarias, el Proyecto 2012 las contiene en cantidad.  En particular,   la definición de derecho real  contenida en el mismo  resulta errónea e imprecisa.

Un Código no debe contener definiciones conceptuales; éstas son propias de la doctrina. De ser necesario, una ley de fondo sólo puede contener definiciones preceptuales.

 

4- No es clara la redacción del art. 2085 del Proyecto 2012 que alude al derecho de admisión en los Conjuntos Inmobiliarios, pues, a pesar de manifestarse  a favor de la posibilidad que los Reglamentos de Propiedad y Administración prevean limitaciones, determina al mismo tiempo que éstos no pueden impedir la libre transmisión de unidades funcionales.

No resulta aceptable el derecho de admisión en los conjuntos inmobiliarios, ya que el mismo  se encuentra en franca  contradicción con  el derecho vigente (art.1 Ley 23.592).

 

5- El Proyecto 2012 recepta los conjuntos inmobilarios en el art. 1887  como derecho real; sin embargo, al regularlos de manera expresa en el art 2075, contempla la posibilidad que éstos adopten la forma de derecho personal, lo que resulta de una contradicción manifiesta. No es correcto que se deje librado al criterio de los particulares su configuración como derecho real o personal. La figura en cuestión debe ser regulada exclusivamente como derecho real, exigiendo respecto de los conjuntos actualmente existentes su adecuación en un plazo prudencial.

En cuanto al tiempo compartido, más allá de merecer la misma crítica vertida previamente (art.2088), se consideró que dicha figura no puede adoptar, por no contener los típicos elementos esenciales, el carácter de derecho real.

 

6- Si bien, lo ambiental  y urbanístico no son temática de estas Jornadas, los estudios requeridos para su factibilidad deben ser tenidos en cuenta al momento del otorgamiento de  las habilitaciones que este tipo de emprendimientos requieren.

 

7- En el actual derecho vigente, no es conveniente que la entidad administradora adopte la forma de una sociedad. Sin satisfacer plenamente las necesidades, la asociación resultaría más adecuada, según la mayoría. Otra postura sostiene que la asociación no es en absoluto pertinente.

De lege ferenda la personalidad jurídica que se le otorga al Consorcio de Propietarios, en los Conjuntos Inmobiliarios en el Proyecto 2012, es la figura más adecuada para la regulación del complejo de relaciones jurídicas entre los integrantes del sistema.

 

8- No constituye elemento caracterizante de los Conjuntos Inmobiliarios el cerramiento al que alude el Proyecto 2012.

 

9-El régimen de la Propiedad Horizontal reformulado resulta el marco más adecuado para la regulación de estos Conjuntos Inmobiliarios.

 

10- Las servidumbres prediales, constituyen una herramienta útil en los Conjuntos Inmobiliarios, a los fines de lograr la inescibilidad del sistema, el efecto rei persecutorio para futuros adquirentes, así como para alcanzar plenamente el efecto publicitario  necesario.

 

 

 

 

 

 

 

 

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